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El proyecto para aumentar impuestos
Incluye autos, motociclos, embarcaciones, motores fuera de borda y aeronaves concebidas para "recreo o deportes". Llega al 50 por ciento
23 de noviembre de 2013
Al Honorable Congreso de la Nación:

Tengo el agrado de dirigirme a vuestra honorabilidad a fin de poner a su consideración el presente proyecto de Ley a través del cual se propicia la modificación de la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones.



El propósito de este proyecto de Ley es aumentar la tasa de determinados bienes de alto valor (automóviles, vehículos preparados para acampar, motociclos y velocípedos con motor, embarcaciones de recreo o deportes, motores fuera de borda, y aeronaves concebidas para recreo o deportes) previstos en la norma referenciada.



Cabe destacar que la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, grava con Impuestos Internos a los tabacos; bebidas alcohólicas; cervezas; bebidas analcohólicas, jarabes, extractos y concentrados; automotores y motores gasoleros; servicios de telefonía celular y satelital; champañas; objetos suntuarios y vehículos automóviles y motores, embarcaciones de recreo o deportes y aeronaves.



En lo que hace a automotores y motores gasoleros (contemplados en el Capítulo V del Título II de la citada ley), por medio del Decreto N° 7 de fecha 8 de enero de 2013, el Poder Ejecutivo, en uso de las facultades que le confiere el artículo incorporado sin número a continuación del 14, desgravó transitoriamente las operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, fuese igual o inferior a PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000). Por el contrario, para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, superase los PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000) se estableció una tasa del DOCE COMA CINCUENTA POR CIENTO (12,50&).



En lo referente al gravamen previsto en el Capítulo IX del Título II de la Ley de referencia (vehículos automóviles y motores, embarcaciones de recreo o deportes y aeronaves), el Decreto N° 7/13 estableció que para los bienes comprendidos en los incisos a), b) y d) del Artículo 38 de la Ley, quedase transitoriamente sin efecto el impuesto establecido para cada caso, para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, fuese igual o inferior a PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000). Para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, superase los PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000), la norma fijó una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%).



Dichas medidas fueron tomadas teniendo en cuenta razones de política económica, y procurando una mayor equidad tributaria.



Con carácter general, el Impuesto Interno está destinado a gravar el expendio de las mercaderías contempladas en el articulado de la Ley N° 24.674. Es de hacer notar, que se entiende por expendio, conforme la normativa citada, toda transferencia e importación de los bienes comprendidos para consumo o reventa, a título oneroso o gratuito.



A partir de lo expuesto, el presente proyecto está destinado a gravar las operaciones de adquisición de determinados bienes cuyo precio de venta sin considerar impuestos incluidos los opcionales supere los PESOS CIENTO SETENTA MIL ($170.000) para el caso de automotores y motores gasoleros y para los bienes comprendidos en los incisos a), b), d) y f) del Artículo 38 de la Ley N° 24.674; y para el caso de los bienes referidos en los incisos c) y e) del artículo 38 de la mencionada ley, cuando superen los PESOS VEINTIDOS MIL ($22.000).



Asimismo, para el caso de los bienes comprendidos en el inciso c), cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales sea igual o superior a PESOS VEINTIDOS MIL UNO ($22.001) hasta PESOS CUARENTA MIL ($40.000) deberá tributar el impuesto que resulte por la aplicación de la tasa del TREINTA POR CIENTO (30%). Para el caso de que se supere el monto de PESOS CUARENTA MIL ($40.000) será de aplicación la tasa del CINCUENTA POR CIENTO (50%).



A su vez, para el caso de los bienes comprendidos en el inciso e), cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales sea igual o superior a PESOS VEINTIDOS MIL UNO ($22.001) hasta PESOS CIENTO SETENTA MIL ($170.000) deberá tributar el impuesto que resulte por la aplicación de la tasa del TREINTA POR CIENTO (30%). Para el caso de que se supere el monto de PESOS CIENTO SETENTA MIL ($170.000) será de aplicación la tasa del CINCUENTA POR CIENTO (50%).



Los bienes referidos comprendidos en el Artículo 38 de la Ley N° 24.674 -con excepción de los automotores y motores gasoleros- cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, supere los referidos valores, tributarán una tasa del CINCUENTA POR CIENTO (50%).



De esta manera, el proyecto de marras al establecer nuevos valores exentos y tasas, ha tenido en cuenta la capacidad contributiva de los consumidores de este tipo de bienes, propendiendo a una mayor equidad contributiva y respetando el principio constitucional de igualdad.



En mérito de lo expuesto, se eleva el presente proyecto de ley a consideración de Vuestra Honorabilidad solicitando su pronta sanción.



Dios guarde a Vuestra Honorabilidad.



EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIONA ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY: MODIFICACION A LA LEY DE IMPUESTOS INTERNOS.



ARTICULO 1°.- Sustitúyese el Artículo 28 de la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones por el siguiente texto:



“ARTICULO 28: Los bienes gravados, de conformidad con las normas del artículo anterior, deberán tributar el impuesto que resulte por aplicación de la tasa del DIEZ POR CIENTO (10%) sobre la base imponible respectiva.



Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS CIENTO SETENTA MIL ($170.000), estarán exentas del gravamen”.



ARTICULO 2°.- Sustitúyese el Artículo 39 de la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones por el siguiente texto:



“ARTICULO 39: Los bienes comprendidos en el Artículo 38 deberán tributar el impuesto que resulte por aplicación de la tasa del CINCUENTA POR CIENTO (50%) sobre la base imponible respectiva.



Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS CIENTO SETENTA MIL ($170.000) estarán exentas del gravamen, con excepción de los bienes comprendidos en los incisos c) y e) del Artículo 38 para cuyo caso la exención regirá siempre que el citado monto sea igual o inferior a PESOS VEINTIDOS MIL ($22.000).



Asimismo, para el caso de los bienes comprendidos en el inciso c), cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales sea igual o superior a PESOS VEINTIDOS MIL UNO ($22.001) hasta PESOS CUARENTA MIL ($40.000) deberán tributar el impuesto que resulte por la aplicación de la tasa del TREINTA POR CIENTO (30%). Para el caso de que se supere el monto de PESOS CUARENTA MIL ($40.000) será de aplicación la tasa establecida en el primer párrafo del presente artículo.



A su vez, para el caso de los bienes comprendidos en el inciso e), cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales sea igual o superior a PESOS VEINTIDOS MIL UNO ($22.001) hasta PESOS CIENTO SETENTA MIL ($170.000) deberán tributar el impuesto que resulte por la aplicación de la tasa del TREINTA POR CIENTO (30%). Para el caso de que se supere el monto de PESOS CIENTO SETENTA MIL ($170.000) será de aplicación la tasa establecida en el primer párrafo del presente artículo”.



ARTICULO 3°.- Las disposiciones previstas en los artículos 1° y 2° de la presente ley regirán por los hechos imponibles que se produzcan a partir de su publicación en el Boletín Oficial.



ARTICULO 4°.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.