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28 de marzo de 2024
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Por Sofía Wachler
No hay ley que impida la venta o alquiler de la portería
9 de marzo de 2009
El secretario del Sindicato Único de Trabajadores de Edificios Renta y Horizontal (SUTERH), Víctor Santa María continuó con sus chicanas y amenazas a los consorcistas, como veníamos señalando en notas anteriores, que "está prohibido por ley vender o alquilar la vivienda que tienen destinada a los encargados y sus familias. Si los consorcios lo hacen, perderán juicios millonarios".

“Miente miente que algo quedará”, la triste y lamentable frase que solía utilizar Joseph Goebbels, ministro de Propaganda nazi parece ser también el leitmotiv del dirigente de los porteros.

Las consultas de los lectores de Asteriscos.Tv a quienes agradezco sus pedidos para que profundice en el tema y busque “la ley” me motivó a hacerlo y “descubrir” que lisa y llanamente no existe tal ley. Es otro apriete de Santa María preocupado por la tendencia creciente de los consorcistas hartos de los abusos del SUTERH, al que ningún aumento o prebenda le parece suficiente.

Es más, por aquello de “no aclares que oscurece”, en muchas de las próximas asambleas de consorcios que generalmente comienzan durante este mes, se incluirá este tema para su tratamiento. Está motorizado por la gran cantidad de consultas de los propietarios.

Osvaldo Loisi, presidente de la Fundación Liga del Consorcista de la Propiedad Horizontal explicó que “es posible la venta de la vivienda del portero, porque esa vivienda es de propiedad del condominio, es decir del conjunto de propietarios. Ellos pueden, legítimamente, decidir en asamblea alquilar o vender esas comodidades”. (ver artículo 8 de la Ley 13.512 de Propiedad Horizontal y otras fuentes legislativas)

En lo referente a las mayorías requeridas para adoptar esas medidas, “es preciso aclarar que cualquier decisión adoptada por TODOS los propietarios reunidos en asamblea, es válida, a menos que esté específicamente prohibida por las leyes”, dijo Loisi.

Y añadió que “en este caso, no existe ley alguna que prohíba adoptar decisiones sobre un inmueble a la totalidad de sus dueños. Tampoco podría existir tal disposición, desde que estaría violentando el derecho de propiedad, garantizado por la Constitución Nacional”.

Las dudas surgen en el caso de que no se reúnan los votos de la totalidad de los propietarios reunidos en asamblea. En ese supuesto, la venta de la portería resulta absolutamente imposible.

Luego de la venta de la portería “será necesario hacerse cargo de la reforma del reglamento de copropiedad y administración que ello implica, pues será preciso atribuirle a dicha unidad un porcentual como cualquier otra unidad funcional”, explicó Loisi.

En cambio, si se pretende alquilarla con el propósito de abaratar costos. “Entendemos que se trata de un acto de administración y no de disposición, la locación es perfectamente legal cuando la asamblea lo decide por más de la mitad de la totalidad de los propietarios del inmueble”.

Finalmente, es importante, aseguró Loisi que, “desaparecida la portería, el edificio deberá contar de todos modos con un sanitario adecuado para quien desempeñe eventualmente las tareas de limpieza y todas las inherentes a un encargado o ayudante, ya sea de media jornada o jornada completa, para no arriesgarse a sufrir un planteo laboral”.

Y ahora qué más ….

Fuentes Legislativas:

El artículo 8 de la ley 13512 de Propiedad Horizontal - Los propietarios tienen a su cargo en proporción al valor de sus pisos o departamentos, salvo convención en contrario, las expensas de administración y reparación de las partes y bienes comunes del edificio, indispensables para mantener en buen estado sus condiciones de seguridad comodidad y decoro. Están obligados en la misma forma, a contribuir al pago de las primas de seguro del edificio común y a las expensas debidas a innovaciones dispuestas en dichas partes y bienes comunes por resolución de los propietarios, en mira de obtener su mejoramiento o de uso y goce más cómodo o de mayor renta.

CÓDIGO CIVIL: CONDOMINIO

Art.2700.- No conviniendo alguno de los condóminos en cualquiera de estos expedientes, ni usando del derecho de pedir la división de la cosa, prevalecerá la decisión de la mayoría, y en tal caso dispondrá el modo de administrarla, nombrará y quitará los administradores.

Art.2705.- La mayoría será absoluta, es decir, debe exceder el valor de la mitad de la cosa. No habiendo mayoría absoluta nada se hará.

Art.2706.- Habiendo empate y no prefiriendo los condóminos la decisión por la suerte o por árbitros, decidirá el juez sumariamente a solicitud de cualquiera de ellos con audiencia de los otros.

Art.2713.- El destino de la cosa común se determina no habiendo convención, por su naturaleza misma y por el uso al cual ha sido afectada.

Art.2715.- Habrá también indivisión forzosa, cuando la ley prohíbe la división de una cosa común, o cuando lo prohibiere una estipulación válida y temporal de los condóminos, o el acto de última voluntad también temporal que no exceda, en uno y en otro caso, el término de cinco años, o cuando la división fuere nociva por cualquier motivo, en cuyo caso debe ser demorada cuanto sea necesario para que no haya perjuicio a los condóminos.